Opinión

La Crisis y la Norma

Manuel López Gil - JUEVES, 10 DE NOVIEMBRE DE 2011

A nadie se le escapa ya el actual contexto de la grave crisis económica y financiera que atraviesa no sólo nuestro país, sino la Eurozona en su totalidad.

Nos encontramos ante una crisis transversal, que afecta por igual a las personas físicas, a las empresas, a las instituciones y organizaciones públicas, y al propio Ejecutivo Nacional.
Seguramente atenazado por su propia torpeza en la toma de decisiones que hubieran podido, sino laminar, al menos reducir, el impacto de la dura realidad sobre la ciudadanía (último eslabón de los operadores económicos) el Gobierno que preside el Sr. Rodríguez Zapatero, ha sacado adelante en los últimos meses de legislatura, algunas leyes que se asemejan a aquellos movimientos de los peces aún en el anzuelo, retorciéndose en busca de sus últimas bocanadas vitales.

Como no podía ser de otra manera, esta actividad normativa ha incidido en nuestro propio ordenamiento jurídico, destacándose la Ley 37/2011 de medidas de Agilización Procesal, publicada en el BOE el pasado 11 de Octubre, y la Ley 25/11 de 1 de Agosto, que reforma la Ley de Sociedades de Capital, y cuya entrada en vigor se ha producido el pasado 2 de Octubre.

Esta última Ley viene marcada desde su propio origen por el contexto de crisis que señalábamos al inicio, tanto en lo que se refiere al fondo (Su propia exposición de motivos ya anticipa que la reducción de costes de organización y funcionamiento en las sociedades es una de las causas de su alumbramiento) como a la forma (Ya que fue publicada en el BOE en pleno mes de agosto, histórico período de asueto).

Uno de los pronunciamientos de esta Ley (Que casualmente no fue discutido en las Cortes por estar ausente del Proyecto a ésta remitido) fue la creación del artículo 348 bis, que literalmente reza:

“ Derecho de Separación en caso de falta de distribución de dividendos:

1- A partir del quinto ejercicio a contar desde la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad, el socio que hubiera votado a favor de la distribución de los beneficios sociales tendrá derecho de separación en el caso de que la junta general no acordara la distribución como dividendo de, al menos, un tercio de los beneficios propios de la explotación del objeto social obtenidos durante el ejercicio anterior, que sean legalmente repartibles.

2- El plazo para el ejercicio del derecho de separación será de un mes a contar desde la fecha en que se hubiera celebrado la junta general ordinaria de socios.

3- Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación a las sociedades cotizadas.”

No puede negarse al nuevo pronunciamiento los beneficios y parabienes que genera a los socios minoritarios de aquellas mercantiles que, por motivos estratégicos, se negaban, año tras año, al reparto de dividendos.

Esto suponía una subyugación tangible a los pequeños accionistas, que veían como, pese a ser propietarios de una parte alícuota de la entidad, cuyo valor teórico ascendía cada año, ciertamente no recibían un solo céntimo de euro de los beneficios obtenidos, salvo que se embarcaran en eternos y farragosos procedimientos judiciales.

Sin embargo, debe reflexionarse sobre la oportunidad de su promulgación y deslizamiento a nuestras Leyes, dada la repetida situación económica actual.

Desde un mínimo análisis racional de los efectos o consecuencias del precepto, puede anticiparse que su llegada no va a ayudar a lo que realmente urge y se precisa, que es la creación de empleo, que sólo vendrá acompañada de la posible financiación o apalancamiento empresarial (recepción del crédito).

Es indiscutible que una compañía que año tras año genera beneficios, y los imputa a reservas (por ejemplo) no solo tendrá más capacidad para contratar e invertir en investigación y desarrollo, sino también más probabilidades de éxito en obtener la tan deseada financiación bancaria, por contar con mayores fondos propios.

Sin embargo, esta perspectiva decae con el nuevo artículo 348 bis introducido en la Ley de Sociedades de Capital, toda vez que es un riesgo cierto que la compañía deba destinar los beneficios obtenidos, y acumulados en años precedentes, al pago al socio separado, del valor de mercado de su paquete accionarial.
Es igualmente destacable el cupo que debe distribuir la empresa, sobre el beneficio obtenido, si quiere evitar el ejercicio del derecho de separación de sus socios; nada menos que un tercio de sus réditos (Dejaremos al margen, por inconcreto, la coletilla de “que sean propios de la explotación del objeto social”.

Así, la sociedad, como actitud preventiva de la acción de sus socios, deberá repartir dividendos nada menos que del 34% de sus beneficios, como mínimo, lo que va a minorar, sin duda alguna, su crecimiento orgánico, su inversión a medio plazo y su capacidad de empleo.

Todo ello en su conjunto incide en la estrategia empresarial a largo, cercenando así algunos de los que deberían ser fines nucleares de las compañías, como su sostenibilidad y crecimiento, que es ciertamente demandado por nuestro débil tejido productivo.

Debe concluirse por tanto que, si bien el espíritu de la norma, protector de los derechos de los socios, es positivo, su idoneidad brilla por su ausencia, dado que es muy probable que se resienta, aún más, el verdadero motor económico y de creación de empleo, que son precisamente las pequeñas, medianas empresas familiares, que es a quien afecta, por ser de aplicación, en el artículo 348 bis recién aprobado.




A pesar de su juventud, Manuel López es un brillante especialista en Derecho Procesal, Mercantil y Deportivo. Es licenciado en Derecho y en Administración y Dirección de Empresas. Ha publicado numerosos trabajos en medios jurídicos sobre su especialidad, desarrollando su labor profesional en el bufete ML & Abogados. En sus ratos libres, los que le dejan los temas deportivos que se tramitan en su despacho, se dedica a practicar paddel y fútbol, mientras que su pasión secreta es la música.


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